VISTO: La inspección
realizada el 7 de marzo de 2018 a la instalación de la señora Carina Recalde, código
RAGLP 935, ubicada en la intersección de la Ruta Nº 2 y Calle 18 en la
localidad de José Enrique Rodó, Departamento de Soriano;
RESULTANDO:
I)
que dicha instalación posee autorización de operación otorgada desde el pasado
18 de marzo de 2013, integrando la cadena de distribución de Megal SA;
II) que en la inspección de referencia, la señora
Recalde expresó que “hace aproximadamente dos años no se comercializa GLP en el
lugar” y que el depósito jaula en el lugar "está a la espera de que la Distribuidora
MEGAL SA la retire";
III) que el tema fue considerado por un
asesor técnico y jurídico, indicando estos que: a) el artículo 59 del
Reglamento de Prestación de Actividades de Comercialización Mayorista,
Transporte, Envasado, Recarga y Distribución de GLP establece como obligación
para los Distribuidores Nacionales, que establezcan un sistema de distribución
de GLP que abarque todo el territorio del país, cumpliendo ciertos lineamientos
mínimos; estos suponen, entre otros aspectos que para las localidades de entre
1.500 y 8.000 habitantes, se implemente un sistema equitativo de cobertura
geográfica, que asegure el suministro de GLP a las mismas, con al menos dos
expendios de distintos Distribuidores Minoristas por localidad; b) para
considerar una localidad cubierta, es necesario contar con una instalación
habilitada, y que disponga de GLP para comercializar; es claro que si solo se
tiene un local pero no gas, no se puede considerar cumplida la obligación
respectiva, dado que esta actividad es de interés público y debe cumplirse lo
establecido en la reglamentación citada, y con prestaciones igualitarias, con
regularidad, continuidad y calidad de los servicios, y los demás principios
establecidos en el artículo segundo de la ley Nº 17.598; c) esta Unidad
Reguladora implementó el sistema referido en el artículo 59, correspondiendo
que Megal SA dispusiese de al menos un expendio en la localidad de José Enrique
Rodó, en el Departamento de Soriano;
IV) que analizando la situación en concreto,
además de los hechos constatados en la inspección de referencia, se dispone de
información de las ventas de la
distribuidora, de la que no resulta comercialización de GLP por parte de Megal
a la instalación de referencia por el periodo desde abril de 2017 a marzo de
2018;
V)
que el asesor técnico señaló que: “es menester proceder al cálculo de la
sanción a imponer, la cual se corresponde con la que hubiese sido impuesta de
no haber considerado a la instalación código RAGLP 935 en los controles de
cobertura geográfica del 31 de marzo de 2016, 30 de junio de 2016, 31 de
diciembre de 2016, 30 de junio de 2017 y 31 de diciembre de 2017 (corresponde
aclarar lo dispuesto en la Resolución Nº 154/017 de Ursea relativa a los
controles de cobertura geográfica y a la forma de cálculo). De acuerdo a ello
corresponde imponer a la empresa Distribuidora Megal SA multas por un total de Unidades
Indexadas 70.500, resultante de aplicar UI 14.100 por cada uno de los períodos
de controles mencionados. Se confirió vista a Megal SA, quien no presentó
descargos;
VI)
que en cuanto a controles posteriores a diciembre de 2017; el asesor jurídico
expresó que, si bien desde un punto de vista jurídico, el local existe y está
autorizado, dado que se constató la falta de gas durante múltiples periodos
anteriores al de la inspección de referencia, será necesario un examen más
completo de este local en adelante, mediante cotejo de la información general
de ventas de GLP por parte de Megal, o solicitando a Megal SA que
específicamente acredite haber suministrado producto a la instalación código
RAGLP 935, o en su defecto a otra ubicada en la misma localidad, con la cual
acredite tener vinculación comercial; en caso contrario, la localidad de José
Enrique Rodó, departamento de Soriano, será considerada como "no
cubierta", considerando a la distribuidora en incumplimiento a dicho
respecto;
CONSIDERANDO:
I)
que las actuaciones reseñadas están de acuerdo con los lineamientos
reglamentarios y de fiscalización de esta Unidad Reguladora;
II) que se cumplió con el debido
procedimiento, por lo que procede resolver en consecuencia;
ATENTO:
a lo
dispuesto en la ley Nº 17.598 del 13 de diciembre de 2002 en la redacción dada
por las leyes Nº 18.719 y Nº 19.149 y en demás normas concordantes y
modificativas, en el Reglamento para la Prestación de Actividades de
Comercialización Mayorista, Transporte, Envasado, Recarga y Distribución de Gas
Licuado de Petróleo, en el Reglamento Técnico y de Seguridad de Instalaciones y
Equipos destinados al manejo del Gas Licuado de Petróleo aprobados por la
Resolución No. 5/2004, y en demás normas
posteriores modificativas, y en las Resoluciones Nº 24/006 de 6 de julio de
2006 y Nº 51/009 de 30 de abril de 2009, Resolución Nº 144/011 de 1º de junio
de 2011; sobre aplicación de sanciones en caso de incumplimientos al artículo 59
del RPA;
EL DIRECTORIO
RESUELVE:
1)
Aplicar una multa de Unidades Indexadas setenta mil quinientas (UI 70.500) a
Megal SA, por lo expuesto y atento a lo que surge de obrados.
2)
Solicitar a dicho distribuidor que presente documentación que acredite haber
suministrado GLP a la instalación de la señora Recalde, o en su defecto a otra
ubicada en la misma localidad, con la cual acredite tener vinculación
comercial; en caso contrario, la localidad de José Enrique Rodó, departamento
de Soriano, será considerada como "no cubierta", y en incumplimiento
al artículo 59 del RPA en dicha localidad.
3)
Notifíquese, publíquese, regístrese en la base de sanciones.
4)
Pase a la División Gestión de Recursos para el cobro de la multa impuesta. Oportunamente
archívese.
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